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Fallos: 308:268 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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la receptividad de la cuenca, altos niveles hídricos. Se refiere, asimismo, a las lluvias caídas con relación al período 1917/19, en el cual se registraron otras muy importantes que produjeron inunda- .

ciones e infiere de ello que fue la obra de la naturaleza y no la del hombre la que hizo que la cuenca recibiera caudales tan importantes. - , Desecha luego la supuesta influencia del Canal Ameghino, que . no produjo el incontrolado ingreso de aguas a que alude la actora, como la que se adjudica a las obras viales. Agrega que mediante una acción reguladora de las aguas benefició a la región donde se , encuentra la propiedad de la demandante y que se la pretende res ponsabilizar por hechos a los que es-ajena, que afectaron la zona "pese a que su accionar en todo momento estuvo destinado a aliviar las consecuencias del meteoro, logrando que los daños sufridos por los propietarios fueran mínimos" (fs. 183). Cuestiona, finalmente, la existencia y cuantía de los perjuicios denunciados.

. Considerando: .

1?) .Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución).

2) Que los argumentos de la demandada, expuestos en su contestación y a cuyos términos deberá ceñirse la solución de la controversia, se limitan a reiterar los que ya expuso en precedentes fallados por el tribunal, vinculados con la gravitación de las preci "- pitaciones pluviales caídas y la falta de causalidad entre los perjuicios que se aducen y las obras hidráulicas o viales realizadas, los que fueron oportunamente desestimados (Causa G.276-XIX, "Gómez Alzaga, Martín B. c/Buenos Aires, Provincia de", sentencia del 27 de agosto de 1985; causa T.322-XVIII, "Torres, Guillermo y otra c/Buenos Aires, Provincia de", sentencia del 7 de diciembre de 1985).

39 Que, por otra parte, su interpretación del concepto hidro lógico de llanura de expansión, con el que pretende demostrar que la propiedad de la actora se encuentra situada en el ámbito de lo que llama cubeta lagunar, ya ha sido descalificada por esta Corte

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-268

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