Mario A. Giribaldi", los integrantes de la Policía de la Provincia de La Rioja involucrados en la causa también deben ser juzgados por el fuero militar, aun cuando el control operacional ejercitado por las Fuerzas Armadas sobre la policía de aquella provincia no encuadrara er las previsiones del decreto 2771 del 6 de octubre de 1975, por falta de convenio entre la Nación y la Provincia. Al respecto se dan por reproducidas las razones que sé virtieron en los considerandos 3? y 4? del precedente mencionado.
16) Que, por consiguiente, la presente causa es de conocimiento del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cuanto se refiere al general de brigada Jorge Malagamba, al comodoro (RE) Luis Fernando Estrella, a los funcionarios policiales Domingo Benito Vera, Juan Carlos Romero y Paulino Zenón Cobressi y al restante personal militar y de Jás fuerzas de seguridad que pudiera estar implicado.
Por otra parte, con arreglo a lo dispuesto por el art. 116 del Código de Justicia Militar, el proceso de los imputados sometidos al fuero de excepción debe desarrollarse separadamente del que se si"gue a los civiles a quienes asimismo se asigna responsabilidad, cuyo juzgamiento —por lo demás— no reclama el fuero aludido. .
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se dirime la contienda declarando que, con los alcances señalados en el último. considerando, corresponde entender en la cau- sa al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas al que serán remitidos los autos, exceptó este incidente, que se le enviará en copia certificada, a fin de que el original, atento a lo obrado de fs. 40 a ° fs. 81, quede reservado en la Secretaría del Tribunal. Inclúyase el original de la presente sentencia en la copia del incidente, y agréguese allí también copia del pronunciamiento recaído en la Com petencia N° 471/487. Hágase saber al señor Juez de Instrucción de la Tercera Circunscripción Judicial de Chamical. - . ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQuÉ.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2398
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