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Fallos: 308:2299 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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con las garantías que apoyan el reclamo aquí formulado, el contenido que el a quo le niega. o Ante ello, resulta procedente la pauta hermenéutica reiteradamente aplicada por el Tribunal en el sentido de que la Constitución debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de las disposiciones ha de ser interpretada de acuerdo con el contenido de las demás (Fallos: 302:1461 , pág. 1482). A lo que cabe añadir lo indicado in re "Fernández Meijide, Pablo s/ averiguación por privación ilegítima de la libertad", y M.376-XX, "Municipalidad de Laprida c/Universidad de Buenos Aires - Facultad de Ingeniería y Medicina s/ejecución fiscal", de fechas 22 de agosto de 1985 y 29 de abril de 1986, respectivamente, acerca de que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales que le asigna el inc. 3° del art. 14, de la ley 48, la Corte no se encuentra limitada por las argumentaciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar "una declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16, de la ley citada), según la interpreta ción que ella rectamente le otorga.

5) Que en muchas oportunidades esta Corte ha manifestado que siempre debe tenerse presente que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, por lo cual debe ser considerado como ratio final del orden jurídico (Fallos: 295:850 ). Pero también tiene establecido que los jueces pueden y deben interpretar y aplicar la Constitución en los casos concretos sujetos a su decisión, facultad conferida por el art. 100, dela Constitución Nacional, que consagra como un deber y función del Poder Judicial el control de la constitucionalidad de los actos normativos de los otros poderes del Estado.

Dada la gravedad de. toda decisión sobre la inconstitucionalidad de una disposición legal, esta Corte ha sentado también la doctrina de que es requisito que se encuentre cuestionado el reconocimiento de algún derecho concreto, a cuya efectividad obstaren las normas cuya validez se impugna (Fallos: 256:386 ; 264:206 , considerando 72; 270:74 , entre otros). Dado que en el presente caso se discute el alcance del derecho a casarse según las leyes que en consecuencia

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2299

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