y cordantes con ese texto legal en cuanto privan a los divorciados de la posibilidad de recuperar la aptitud nupcial deben ser declarados inconstitucionales.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sen tencia apelada, de manera que el expediente deberá volver a fin de que por quien corresponda se dicte una nueva como consecuencia de lo aquí declarado, restableciendo en consecuencia la aptitud nupcial de las partes al quedar disuelto su vínculo matrimonial. JosÉ SEVERO CABALLERO (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disiden cia) — Carlos S. FAYr (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — JORGE ANTONIO BACQUÉ (se gún su voto).
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
1) Que el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "C", confirmatorio del de primera instancia, rechazó la impugnación de inconstitucionalidad del art. 64 de la ley de matrimonio civil, que formularon los cónyuges. divorciados en el expediente agregado por cuerda. Contra tal decisión dedujo el re- .
currente el recurso extraordinario de fs. 41 y siguientes, que, pre via vista del Fiscal de Cámara, fue concedido por el a quo a fs. 66.
2) Que la recurrente persigue mediante la acción instaurada en autos la declaración de inconstitucionalidad del citado art. 64, de la ley 2393, y de sus concordantes, en la medida en que estos establecen la indisolubilidad del vínculo matrimonial que une a am-.
bos peticionarios solicitando, en consecuencia, el restablecimiento de su aptitúd nupcial.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2295
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