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Fallos: 308:2304 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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exige que sepan ejercer sus facultades en el terreno para el cual resultan aptas, o sea el de los derechos fundamentales de las per" sonas, sin intentar controlar las decisiones legislativas y ejecutivas para sustituirlás por el propio criterio técnico de los tribunales, o sus standards de prudencia política.

El punto delicado se halla, pues, en el discernimiento entre lo que sólo es materia de prudente discreción legislativa o ejecutiva, y lo que ingresa el ámbito de aquellos derechos. Tal discerni miento es posible si se tiene en cuenta que los derechos consagra dos por la Constitución poseen un contenido inicial objetivamente investigable, y que el desarrollo que de ellos se haga partirá de su ratio, o de los principios estructurales reconocibles en el sistema adoptado, como ocurre en el supuesto del art..33.

Repetidamente se'ha entendido que el tema del divorcio vincular es ajeno al campo de los derechos fundamentales y que su otorgamiento o rechazo depende de una decisión discrecional del Congreso. Sin embargo, como se verá en el considerando. siguiente, .

a poco que se utilicen los instrumentos. adecuados de investigación constitucional, se advierte que tal perspectiva ha de ser cambiada.

8) Que, en efecto, no se ajusta a los cánones de interpretación constitucional sostenidos por la Corte Suprema desde el caso de Fallos: 172:21 , la manera en la que el juez de primera instancia estima ajena a la Constitución la cuestión relativa al divorcio vincuJar, cuando afirma que "cuesta persuadirse de que el constituyente de 1853 contara entre las garantías individuales, explícita o implícitamente, la de la disolubilidad del vínculo matrimonial". A lo que agrega que "entre la fecha de sanción de la Constitución, su reforma de 1860 y la de la ley atacada, pasaron treinta años, y hay que decir que ésta guarda coherencia y se inscribe en el contexto de la ideología liberal que inspiró a aquéllos" (fs. 18).

Frente a este modo de encarar el problema cabe recordar que, como principio de interpretación de la Constitución Nacional, no es adecuada una exégesis estática de ésta y de sus leyes reglamentarias inmediatas que esté restringida por las circunstancias de su

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2304

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