y otro c/Córdoba, Provincia de y ótro s/daños y perjuicios", sentencia del 4 de marzo de 1986 y precedentes allí citados). .
2) Que habida cuenta de ello, y de que el reclamo expuesto en la demanda importó otorgar un monto cierto al valor locativo del predio al momento de la interposición de aquélla, cabe desestimar la impugnación de la parte actora, en el sentido de que las pautas a tomar en cuenta son las expuestas por el perito agrimensor a fs.
528 vta. A los fines de la actualización monetaria de dicho monto, debe partirse, asimismo, de la fecha de la interposición de la demanda, conforme a los índices de variación de los precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos" (confr. A.43.XX "Aerofalcon S.R.L. c/Santiago del Estero, Provincia de s/daños y perjuicios", sentencia del 13 de agosto de 1985).
3e) Que, en cambio, asiste razón a la actora en lo vinculado a los intereses, ya que como esta Corte ha expresado en conocida jurisprudencia, -la naturaleza accesoria de los intereses respecto del capital, así como su carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria de aquél, impide considerarlos integrativos del valor de la demanda en los supuestos de rechazo de aquélla (confr.
P.276.XX "Pasquinelli, Atilio y otros c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", sentencia del 6 de marzo de 1986).
4) Que en atención al modo en que se resuelve la cuestión, por haber vencimiento parcial y mutuo, las costas de esta incidencia deben imponerse en el orden causado (art. 71 Código Procesal).
Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, € y d; 7e, 9, 22, 37 y '38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del Dr. .
Carlos A. Sánchez Herrera, en la suma de once mil novecientos ochef ta australes (A 11.980) y los del Dr. Federico Alberto Rúa en la suma de mil novecientos diez australes (A 1.910). Además, a los mencionados letrados se les regula en conjunto la suma de siete mil cuatro cientos veinte australes (A 7.420). Atento asimismo a la tarea reali- , zada por los doctores Luis Alberto Erize, Marcelo Eduardo Gallo y César Alfredo Mayer, se regulan los honorarios en la suma de seis
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2258
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2258
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 2 en el número: 756 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos