mil trescientos sesenta australes (A 6.360), seis mil ochocientos noventa australes (A 6.890) y cuatro mil treinta australes (A 4.030), respectivamente, y a quienes actuaron por la tercera citada, doctores Daniel Ricardo Sorokin y Adolfo Hugo Burgénik, se regulan los honorarios en la suma de dos mil quinientos cincuenta australes (A 2.550) y mil veinte australes (A 1.020), respectivamente.
Finalmente, en cuanto al incidente precedentemente resuelto, se regulan los honorarios de -los' doctores Carlos A. Sánchez Herrera, Luis Alberto Erize, Daniel Ricardo Sorokin y Adolfo Hugo Burgenik en la suma de mil sesenta australes (A 1.060), mil sesenta australes (A 1.060), setecientos" cuarenta y cinco australes (A 745) y trescientos veinte australes (A 320), respectivamente. José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR .
BELLUSCIO — CARLos S. FAYr — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO
Bacout.
PROVINCIA DE MENDOZA v. NACION ARGENTINA
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos.
Tlegalidad o arbitrariedad manifiestas.
La acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad 0 J ilegalidad °manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requierc una mayor amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración imprescindible para su procedencia.
PODER JUDICIAL. .
No es susceptible de revisión judicial, la conveniencia o acierto de las Jeyes y disposiciones complementarias que tienen el propósito de lograr el fomento de las actividades económicas por medio de mecanismos de promoción industrial y son la consecuencia de una política ecnnómica adoptada por el gobierno nacional en función de facultades que les son inherentes.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2259
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