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Fallos: 308:2259 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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mil trescientos sesenta australes (A 6.360), seis mil ochocientos noventa australes (A 6.890) y cuatro mil treinta australes (A 4.030), respectivamente, y a quienes actuaron por la tercera citada, doctores Daniel Ricardo Sorokin y Adolfo Hugo Burgénik, se regulan los honorarios en la suma de dos mil quinientos cincuenta australes (A 2.550) y mil veinte australes (A 1.020), respectivamente.

Finalmente, en cuanto al incidente precedentemente resuelto, se regulan los honorarios de -los' doctores Carlos A. Sánchez Herrera, Luis Alberto Erize, Daniel Ricardo Sorokin y Adolfo Hugo Burgenik en la suma de mil sesenta australes (A 1.060), mil sesenta australes (A 1.060), setecientos" cuarenta y cinco australes (A 745) y trescientos veinte australes (A 320), respectivamente. José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR .


BELLUSCIO — CARLos S. FAYr — ENRIQUE

SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO
Bacout.


PROVINCIA DE MENDOZA v. NACION ARGENTINA
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos.

Tlegalidad o arbitrariedad manifiestas.

La acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad 0 J ilegalidad °manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requierc una mayor amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración imprescindible para su procedencia.

PODER JUDICIAL. .
No es susceptible de revisión judicial, la conveniencia o acierto de las Jeyes y disposiciones complementarias que tienen el propósito de lograr el fomento de las actividades económicas por medio de mecanismos de promoción industrial y son la consecuencia de una política ecnnómica adoptada por el gobierno nacional en función de facultades que les son inherentes.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2259

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