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Fallos: 308:2220 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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como tampoco las actuaciones posteriores al 9 de noviembre de 1985, por considerar que en la presente causa se había operado la caducidad de la instancia con anterioridad al mencionado traslado.

Señaló, en apoyo dé su posición, que entre el día 8 de agosto de 1985 —fecha de emisión del dictamen del señor Procurador General de fs. 195— y el 19 de diciembre del mismo año, no se había producido ninguna petición de las partes, resolución o actuación del Tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento, por lo que había transcurrido en exceso el plazo determinado por el art. 310, inc. 2), del código citado.

2) Que ante tal petición la contraria sostuvo, en síntesis, que los actos realizados durante ese lapso —vinculados a la liquidación y pago de la tasa de justicia— producen efecto interruptivo que obsta a que se decrete la caducidad de la instancia. Entiende que ello es así ya que el Tribunal requirió a su parte el cumplimiento del requisito de integración de la tasa con carácter previo a ordenar el traslado de la demanda, por lo que se trataría del supuesto contemplado por el inciso 3 del art. 313 del Código ritual. Pide, asimismo, que se declaren las costas en el orden causado. 3) Que el examen de las actuaciones producidas en este expediente, permite determinar que si bien el señor Procurador General se expidió con fecha 8 de agosto de 1985 acerca de la competencia del Tribunal para entender en el juicio, en forma inme- diata se dispuso una nueva remisión de los autos a la Procuración General, quedando aquéllos a disposición de la parte, a efectos de que pudiera urgir la marcha del pleito, solamente el día 20 de setiembre del mismo año. Por su parte, la actora solicitó nuevamente que se corriera traslado de la demanda el 19 de diciembre de 1985 (ver al respecto, cargo de fs. 195, providencia de fs. 196, cargo obrante a fs. 197 vta., providencia de fs. 198 y cargo del escrito de fs. 200).

4) Que en esas condiciones, la parte actora se vio imposibilitada de formular peticiones durante el primer período señalado, y habida cuenta de que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, el precedente invocado por la demandada no resulta de aplicación al sub examine, toda ,

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2220

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