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Fallos: 308:2111 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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se ven desvirtuados, en mi parecer, por la circunstancia que los menores asistan en el año en curso a un establecimiento educacional en dicha provincia (v. fs. 42/51), desde que los hechos que dieron Jugar a esa nueva situación escolar —sustracción de menores— se encuentran debatidos en el-caso y no esclarecidos hasta el presente.

Mal puede entonces la misma servir como fundamento a los fines de dirimir la contienda. Y en tales condiciones, las constancias de fs. 52/53 del Registro Electoral de la Nación —sólo referidas al domicilio de uno de los cónyuges— no puede constituirse, por su falta de correlación con dichos elementos esenciales, en prueba decisiva de la controversia. Por todo ello soy de opinión que corresponde desestimar la inhibitoria planteada por el señor Juez'a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5 .de la Ciudad de Corrientes, y declarar la competencia del Juzgado Nacional en lo Civil Ne 4 de la Capital Federal para continuar entendiendo eh la causa.

Buenos Aires, 9 de septiembre de 1986. José Usvaldo Casas.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1986.

Autos y Vistos; Considerando: 1) Que en autos se ha trabado una contienda de competencia entre la señora juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5 de la Ciudad de Corrientes y el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N2 4 de la Capital Federal. .

2) Que la mag:strada provincial hizo lugar al planteo de inhibicoria efectuado por el padre de los menores y requirió al juez de la Capital Federal la remisión de los autos iniciados por la madre para lograr el reintegro de sus hijos. Este último —al no aceptar la inhibición— hizo mérito de que, pese al requerimiento que oportunamente: había formulado, no resultaba acreditada la promoción

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2111

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