. gados y Construcciones Argentinas S.A.I.C.I. c/Santa Cruz, Pcia. de s/cobro de intereses y actualizaciones—", D. 286, L. XX).
Opino, en consecuencia, que corresponde mantener la competencia de esta Corte para intervenir el sub lite. Buenos Aires, 6 de octubre de 1986. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1986.
Autos y Vistos: Para resolver la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Santa Cruz a fs. 181/182, y Considerando: 12) Que con invocación del art. 347, inc. 1, del Código Procesal, se presentó la provincia demandada cuando había ya transcurrido el plazo establecido por el art. 346, segundo párrafo, del código citado, y sostuvo que la relación contractual invocada por la actora.
para sustentar su demanda tendría —en caso de ser acreditada— —:
carácter administrativo, regida entónces por el derecho local, y que, consecuentemente, el conocimiento de la causa resulta ajeno a la competencia de este Tribunal. Asimismo manifestó que dada la na turaleza excepcional de la jurisdicción originaria de esta Corte, puede declararse la incompetencia en cualquier estado del juicio.
2?) Que si bien es cierto que esta Corte ha decidido en cono cida jurisprudencia que es procedente la declaración de falta de aptitud para entender en instancia originaria en cualquier estado de la litis (conf. Fallos: 297:368 y precedentes allí citados), no lo es menos que tal facultad no exime a las partes de la obligación de articular las excepciones previas en tiempo procesal oportuno, ya que la ley ritual ha fijado etapas preclusivas para su deducción y lo exceptuado por el segundo párrafo del art. 352 del Código.
Procesal es la declarcaión de oficio de la incompetencia, por lo que corresponde desestimar las pretensiones de la provincia demandada.
3) Que a mayor abundamiento y entrando en el fondo de la Cuestión planteada, este Tribunal comparte el análisis efectuado
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2107
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