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Fallos: 308:2002 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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tencia dictada por dicha alzada, cuestión que no encuadra en lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 14.236 y 20 y 23 inciso b) de la ley 18.345, desde que dichas disposiciones únicamente admiten la competencia laboral por vía de recurso por retardo o denegación de justicia respecto de pronunciamientos administrativos que anteceden al judicial. Declara así su incompetencia para intervenir en el juicio y lo remite a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal de esta Capital, para su radicación ante el Juzgado que corresponda. Por su parte el señor Juez a cargo del Juzgado N° 3 de dicho fuero federal tampoco admite su jurisdic- ción en la controversia. En tales condiciones ha quedado planteado un conflicto de competencia que corresponde a V.E. dirimir, por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo art. 34, inciso 72, del decreto-ey 1285/58). A mi modo de ver, y aun admitiendo que estas actuaciones tienen por único objeto la ejecución de la sentencia dictada por la ya mencionada Sala Laboral, la cuestión guarda analogía en lo resuelto en el caso "Sánchez dé Soaje, Carolina C. s/recurso de queja" (v. Fallos: 304:1082 y jurisprudencia allí citada), criterio ratificado por este Tribunal en su actual composición (v. sentencia del 19 de agosto de 1986 Competencia 808 —XX— "Elizalde, Amado Antonio c/Caja Nacional de Previsión Social para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/recurso de queja"). Corresponde por ende atribuir competencia en el caso a la justicia del trabajo, por tratarse de una causa en que tiene influencia decisiva la determinación de .

cuestiones directamente vinculadas con aspectos del derecho previsional (Fallos: 303:563 ).

Advierto a mayor abundamento que ello no significa verificar O abrir juicio sobre la idoneidad de la vía adoptada por el recuTrrente para hacer valer sus derechos.

Por ello soy de opinión que en el presente proceso debe continuar interviniendo la Justicia Nacional del Trabajo a la que se le remitirán las actuaciones. Buenos Aires, 17 de septiembre de 1986.

José Osvaldo Casas.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2002 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2002

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