para fijar la competencia, cuáles son los hechos ilícitos reprochados a Arias y Lomáscolo, la decisión incorporada a fs. 26/28 vta.
permite aseverar que al entonces Secretario de Estado de Desarrollo Regional se le imputa no haber fijado las pautas concursales que señala el artículo 4? del decreto 1080, y no haber integrado —designando a sus reemplazantes en tiempo oportuno— la comisión asesora creada por el art. 3? de ese mismo decreto; circunstancia que determinó la venta de azúcares al mercado sin el consignado asesoramiento y al solo arbitrio de la Dirección Nacional del Azúcar.
8) Que, ello sentado, corresponde atribuir a la justicia provincial el conocimiento de las maniobras reprochadas a José Miguel Chebaia, por las cuales fue indagado en ambas jurisdicciones, toda vez que, según se desprende del informe copiado a fs. 3/4 del legajo citado, la operación realizada por el nombrado no habría comprometido las rentas de la Nación.
9) Que, por el contrario, al aparecer totalmente desvinculado de la supuesta estafa imputada a Chebaia, corresponde que la justicia federal de esta Capital, donde se encuentra el asiento de sus funciones, conozca en lo relativo a la responsabilidad penal que pudiera caberle al ex Secretario de Estado de Desarrollo Regional, Don Eduardo José Teodoro Poliche, en razón de las funciones federales que desempeñaba; consecuentemente, y en virtud de la íntima conexidad que se presenta, deberá también entender respecto de sus inferiores jerárquicos, el Director Nacional del Azúcar y el gerente general del "Ente comercializador de azúcar de maquila". .
Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se declara la competencia del Juzgado en lo Penal de Instrucción de la VII Nominación de San Miguel de Tucumán para conocer respecto de la maniobra reseñada en el considerando 3?, y la del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal, que por turno corresponda, para entender en relación con la conducta imputada a Jos funcionarios nacionales arriba indicados. Hágase saber al Juzgado Federal N° 2 de esa provincia, a fin de que disponga la inmediata remisión de los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2000
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