4) Que la apelante afirma en su recurso —como lo hizo desde el inicio del proceso (fs. 87/90 y 968/973)— que resulta imprescindible considerar que el vínculo jurídico que la unió al actor no era autónomo e independiente del vasto conjunto de normas, reglamentaciones y hechos relativos al Plan de Viviendas ya mencionado, al que —por el contrario— se subordinaba por entero. Sostiene que tal circunstancia explica por qué el crédito por honorarios invocado por el demandante estaba sujeto a qué tuviera éxito la gestión orientada a la obtención del préstamo del Banco Hipotecario Nacional, como así también que aquél hubiese aceptado hacer la . tarea bajo esas condiciones.
5) Que es un hecho admitido por los jueces de la causa, y también por las partes intervinientes, la existencia del contrato entre el actor y la demandada, a pesar de que no fue celebrado por escrito. La discusión gira, pues, en torno a determinar si el actor subordinó la exigibilidad de su crédito al cumplimiento de una condición suspensiva, consistente en la financiación por parte del Banco Hipotecario Nacional de 'la obra proyectada.
6) Que la resolución del Consejo Directivo de la C.G.T de fecha 4 de febrero de 1975, por la cual se instruyó a los delegados regionales de la organización para que, en determinada etapa de la tramitación, convinieran los servicios de un estudio de arquitectura a fin de elaborar el proyecto habitacional (fs. 126, punto III), dispuso que "los profesionales y/o empresas intervinientes, deberán aceptar el compromiso de que, si la operación por cualquier causa no resultara viable o no fuera aceptada y financiada por los organismos del Estado.
a los que se la someta, nada tendrán que reclamar por tareas realizadas, ya sea a honorarios profesionales, lucro cesante, indemnización, etc." (fs. 127).
72) Que, aun cuando se acepte que fue intención de la demarndada contratar los servicios profesionales en las condiciones referidas, ello no es suficiente para tener por acreditada la aceptación, por parte del actor, de la modalidad allí dispuesta, pues la falta de documento escrito impide suponer que el actor haya prestado su consertimiento con los términos de la citada resolución, máxime cuando
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1889
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