III) A fs. 16 se desestima la defensa basada en el incumplimiento de la vía administrativa. —IV) A fs. 17 se deja constancia de que el Hospital Vecinal de Lanús ha sido transferido al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, por lo que se requiere la intervención de este Estado provincial. Habida cuenta de ello, el juez en lo contenciosoadminis trativo declaró su incompetencia, confirmada a fs. 36 por la Cámara respectiva. - Y) A fs. 45 se declara la competencia del Tribunal.
Considerando:
1) Que de las manifestaciones de la demandada, como de las constancias del expediente administrativo agregado, surge el reconocimiento del derecho de la actora al reintegro de la suma reclamada. Sólo corresponde, por lo tanto, decidir la procedencia del reajuste por depreciación monetaria, que constituye el único punto controvertido de la litis.
2) Que en el caso se trata de un pago sin causa que autoriza la repetición de lo abonado (arts. 784 y concs. del Código Civil) en "igual cantidad que la recibida" (art. 786 de ese cuerpo legal).
En tales condiciones, el reajuste por depreciación monetaria debe computarse —habida cuenta del fin reconocido por conocida jurisprudencia de esta Corte de mantener la intangibilidad del crédito originario (Fallos: 298:466 ; 300:864 ; 301:319 )— desde la fecha del pago respectivo, sin que resulten aplicables, en atención a lo exPuesto, las normas de la ley 21.864 que invocan las partes.
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y condenar a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional a pagar, en el término de 30 días de quedar firme la liquidación que se practique, el capital que allí se establezca sobre la base de las pautas señaladas en el considerando 2? y de la variación de los índices de precios al consumidor publicados por el Instituto Nacional de Esta
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1613
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