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Fallos: 308:1617 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Por otra parte, la juez de primera instancia no concedió el recurso de apelación ordinario que en subsidio se había interpuesto, para lo cuai dio como fundamento lo dispuesto en el art. 296 de la Ley de Concursos. La desestimación del recurso de hecho por parte de la Cámara local —que no abordó las razones de fondo que podrían haber atenuado el rigor de la inapelabilidad consagrada por el inc. 3° de la norma legal citada— no puede ser interpretada sino como una ratificación de la estrictez de ese principio.

4) Que la apelante se agravia de que el a quo autorice el pago del crédito por un monto determinado de conformidad con lo establecido en el art. 131 de la ley 19.551, criterio que —sostiene— afecta la garantía que resguarda el art. 17 de la Ley Fundamental. El Tribunal estima que corresponde —en este punto— hacer lugar ala tacha deducida, por aplicación de la doctrina sentada in re "Copaca SAIC (s/quiebra) s/incidente de recurso de revisión de causa", C.927.XVIII, fallo de fecha 20 de mayo de 1982. En efecto, en di cho precedente se estableció que el privilegio del crédito con garantía real prendaria no se limita al importe nominal de éste —pues esto importaría efectuar una interpretación de la ley que la desvirtúa y vuelve inoperante en desmedro de la garantía de la pro piedad (art. 17 de la Constitución Nacional) —, sino que también se extiende, hasta la medida del producido de los bienes gravados, a la suma que en concepto de reajuste o actualización debe fijar el tribunal de la causa. Dicha doctrina conduce a descalificar la reso- ° lución de fs. 44/45, en cuanto ésta pretende la extinción de la deuda prendaria por el depósito de una cantidad de dinero nacional que sólo expresa la traducción del crédito en moneda extranjera según un tipo de cambio vigente tres años antes, sin consideración alguna al tiempo transcurrido. Tal pronunciamiento no se compadece con el necesario resguardo de la incolumidad de los créditos con garantía prendaria que afirmó el caso citado, sobre las líneas argumentales ya desarrolladas por la Corte —en materia de créditos hipotecarios— a partir de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1981 recaída in re "Marrone, Roberto c/Egom SCA s/quiebra s/ejecución hipotecaria" (Fallos: 303:1708 ), a las que cabe remitirse en razón de brevedad.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1617 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1617

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