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Fallos: 308:1612 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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arts. 784 y concordantes del Código Civil) en "igual cantidad que la —recibida" (art. 786) el reajuste por depreciación monetaria debe computarse desde la fecha del pago respectivo, sin que resulte aplicable la ley 21.864. .

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
o Buenos Aires, 9 de setiembre de 1986.

Vistos los autos: "Buenos Aires, Provincia de c/Dirección Nacional de Recaudación Previsional s/cobro de pesos", de los que Resulta: e IA fs. 6/7, se presenta el Hospital Vecinal de Lanús e inicia demanda por repetición de la suma de $a 1.413,95 (A 1,41) con más su actualización, los intereses y las costas del juicio.

Dice que a raíz de inspecciones practicadas por personal de la . parte demandada que comprobaron la existencia de deudas previsionales, depositó a su orden la cantidad de $a 23.000 (A 23) concepto de saldo final. Poco después, pudo comprobarse que el monto real de lo adeudado ascendía a $a 21.586,04 (A 21,58) lo que originó un crédito a su favor equivalente a la suma que ahora reclama.

II) A fs. 14/15 se presenta la Dirección Nacional de Recaudación Previsional. Afirma que la parte actora no agotó la vía administrativa y que el reclamo efectuado hizo imprescindibles gestiones que la demandante sólo cumplió el 22 de junio de 1982. De tal manera, únicamente pudo determinar la existencia del excedente que motiva este litigio el 17 de febrero de 1983. A partir de entonces se desarrolló la actividad administrativa pertinente, que culminó con la orden de reintegro de la suma de A 1,41, según se dispuso por resolución 339/83.

Sostiene que no ha habido mora de su parte y que, en todo caso, ha sido la actora quien incurrió en esa conducta, por lo que no corresponde la actualización del crédito.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1612

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