—y a cuya procedencia se habían opuesto la fallida y el síndico— sólo con fecha 28 de febrero de 1983, se hizo lugar a su formación £s. 24/25). Pedido por la acreedora el secuestro de los bienes prendados, la juez de primera instancia intimó "a la fallida para que en el término de diez días deposite el importe verificado a favor de la peticionante" (fs. 26 vta.), a lo que siguió el depósito por la deudora de $ 646.705.548, ocasión en la que ésta manifestó que daba dicha suma en pago del crédito verificado (fs. 30/31). Contra aquella providencia la acreedora interpuso el recurso de revocatoria y apelación en subsidio de fs. 27/29, sobre la base de que —una vez cesado el estado de falencia por la homologación del acuerdo resoJutório— la deudora no debía el importe resultante de la conver sión impuesta por el art. 131, de la Ley de Concursos, sino aquél .
en dólares que constituía la prestación originaria, pues de otro modo se lesionaría el derecho de propiedad garantizado por el art. 17, de la Constitución Nacional. El recurso fue rechazado, con fundamento en que la conversión de la deuda a moneda nacional resultaba definitiva y ello hacía válido el pago efectuado, a lo que debía agregarse que la cuestión planteada había sido —según el sentenciante— materia de pronunciamiento expreso, sin que el interesado hubiera utilizado los medios impugnatorios a su alcance £s. 44/45). Como la apelación subsidiaria fue denegada, la acreedora dedujo recurso de queja ante la Cámara de Apelaciones local, que fue desestimado (fs. 103), y el recurso extraordinario que aquí se considera (fs. 46/60). 3) Que la resolución recurrida debe considerarse —atento a sus alcances— como equiparable a la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48. En — efecto, antes de la decisión de fs. 44/45 no había sido manifestado de modo inequívoco que la deuda pudiera ser pagada —cualquiera que fuese el lapso transcurrido desde la sentencia de quiebra— por el monto verificado a tenor del art. 131 de la ley 19.551. A este respecto, no puede atribuirse tal significado ni a la resolución que declaró verificado el crédito (£s. 229/230 de los autos sobre quiebra), ni a aquélla de fecha 28 de febrero de 1983 que hizo lugar a la formación del concurso especial (fs. 24/25).
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1616
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