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Fallos: 308:1417 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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ga consecuencias negativas para la ética colectiva. Conviene distinguir aquí la ética privada dé las personas, cuya transgresión está reservada por la Constitución al juicio de Dios, y la ética colectiva en la que aparecen custodiados bienes o intereses de terceros. Pre- .

cisamente, a la protección de estos bienes se dirigen el orden y mo- . .

ral pública, que abarcan las relaciones intersubjetivas, esto es ac- .

ciones que perjudiquen a un tercero, tal como expresa el art. 19 de la Constitución Nacional aclarando aquellos conceptos.

La referida norma impone, así, límites a la actividad legislativa consistentes en exigir que no se prohíba una conducta que desarrolle dentro de la esfera privada entendida ésta no como la de las acciones que se realizan eri la intimidad, protegidas por el art.

18, sino como aquéllas que no ofendan al orden o la moralidad Pública, esto es, que no perjudiquen a terceros. Las conductas del hombre que se dirijan sólo contra sí mismo, quedan fuera del ámbito de las prohibiciones.

9°) Que no está probado —aunque sí reiteradamente afirmado dogmáticamente— que la incriminación de la simple tenencia evite consecuencias negativas concretas para el bienestar y la seguridad general. La construcción legal del art. 6? de la ley 20.771, al prever una pena aplicable a un estado de cosas, y al castigar la mera creación de un riesgo, permite al intérprete hacer alusión simplemente a perjuicios potenciales y peligros abstractos y no a daños .

concretos a terceros y a la comunidad.

El hecho de no establecer un nexo razonable entre una conducta y el daño que causa, implica no distinguir las acciones que ofenden a la moral pública o perjudican a un tercero, de aquéllas que pertenecen al campo estrictamente individual, haciéndose entonces caso omiso del art. 19 de la Constitución Nacional que, como queda dicho, obliga a efectuar tal distinción.

Penar la tenencia de drogas para el consumo personal sobre la sola base de potenciales daños que puedan ocasionarse "de acuerdo a los datos de la común experiencia" no se justifica frente a la norma del art. 19, tanto más cuando la ley incrimina actos que

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1417

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