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Fallos: 308:1414 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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En el mismo orden de ideas, agregóse en tal oportunidad que, una vez formulado por los poderes políticos —a quienes compete representar la voluntad pública y expresarla por medio de la ley, " instrumento que conforma la estructura del orden jurídico (art. 19 C.N)— su juicio acerca de la importancia del peligro que para la salud pública representan las sustancias que ha considerado sus ceptibles de producir dependencia física o psíquica, no hay razones valederas para declarar constitucionalmente inadmisible la presun ción irrefragable de que la tenencia de esas sustancias conlleva peligro a los bienes tutelados. .

En seguida añadióse que una declaración de' tal naturaleza sólo sería posible presencia de un estado de cosas demostrativo de que la presunción legal que está en la base de una incri minación estructurada como de peligro abstracto carece totalmente de razonabilidad, situación que no se configura en el supuesto de que se trata pues, como lo demostrara la Corte en Fallos: 300:254 considerandos 12? y 132), la tenencia de estupefacientes en todos los casos posee, por lo menos, la trascendencia que resulta del he cho del tráfico, fenómeno inconcebible si no hubiera tenedores consumidores. Además,-ha de computarse la posibilidad, implícita .

en toda tenencia, de la extensión del hábito por la vía de la imitación o del ejemplo, así como la hipótesis de que el tráfito ilícito se realice a través de la portación de cantidades pequeñas que permitan invocar al tenedor, en caso de ser descubierto, que se trata de estupefacientes para consumo personal. Este último razonamiento fue uno"de los que indujo al legislador de 1974 a modificar el texto de la ley hasta entonces vigente.

Estas consideraciones, que hago mías, permiten descartar que la acción que motivara la condena de defendido del apelante sea .

de aquéllas que en ningún modo ofenden el orden público ni causan perjuicio, por lo que está excluida del ámbito de reserva protegido por las tantas veces citada cláusula constitucional.

Finalmente, creo necesario puntualizar que está en lo cierto el recurrente cuando afirma que el consumo de drogas es una conducta esencialmente privada, pero ello no es materia controvertida, salvo , .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1414

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