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Fallos: 308:1413 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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cedentes de Fallos: 300:254 y 303:1205 entre otros, y no consiguen a mi juicio conmover los fundamentos entonces dados.

De tal modo pienso que la cuestión planteada no puede resolverse sino con arreglo a la doctrina sentada, en dichos precedentes y en otros que siguen su línea argumental, en el sentido de que la tenencia ilegítima de drogas —en el caso marihuana y cocaína—, por los antecedentes y efectos que supone, es conducta que trasciende los límites del derecho a la intimidad, protegido por el art.

19 de la Constitución Nacional. Y que, por lo tanto, es lícita toda actividad del Estado tendiente a evitar las consecuencias que para la ética colectiva y el bienestar y la seguridad general pudieran derivar de dicha tenencia, excepción hecha de la destinada a un empleo legítimo justificado por la medicina (conf. Fallos: 301:673 ).

Debe repararse en que el delito previsto en el art. 6? de la ley 20.771 es de peligro abstracto, presumido por la norma, sea cual fuere la finalidad de la tenencia, cuya consumación requiere, en el aspecto objetivo, la acreditación de la relación física entre el autor y la droga y, en el subjetivo, la demostración de la voluntad de tenerla a sabiendas de su calidad de tal (Conf. la sentencia de este Tribunal en la causa M.337, L.XIX, "Maldonado Gustavo Daniel s/infr. art. 6, ley 20.771", del 1 de marzo de 1983).

Es por ello que pudo decirse, en el dictamen que precede al fallo de la Corte en el caso de Ricardo Alberto Valerio, que si se requiriese la prueba concreta de que la tenencia trasciende la esfera personal para castigarla, se estaría agregando un requisito inexistente que altera el régimen de la ley, con el peligro de que su desinterpretación la torne ineficaz para la consecución de los fines que persigue, tal como se sostuviera en el Considerando 8° de la sentencia in re "Colavini". .

Por ello es, también, enteramente razonable que en el recordado dictamen se haya dicho que el límite de autorización para declarar abstractamente punible un comportamiento no está dado por el hecho concreto de su trascendencia de la esfera personal, sino por la relevante posibilidad de que ello ocurra.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1413

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