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Fallos: 308:1408 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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mente cuando ésta se origina en deficiencias estructurales de la propia sociedad (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Comunes.

El art. 6? de la ley 20.771, en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, debe ser invalidado pues conculca el art. 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales (Voto del Dr.

Enrique Santiago Petracchi).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.

El art. 19 de la Constitución Nacional circunscribe el campo de inmunidad de las acciones privadas, estableciendo su límite en el orden y Ja moral públicos y en los derechos de terceros. Tales limitaciones, genéricamente definidas en aquella norma, son precisadas por obra del legislador (Disidencia de los doctores José Severo Caballero y Carlos S. Fayt).

CODIGO PENAL.
En materia penal es el legislador el que crea los instrumentos adecuados para cl resguardo de los intereses que la sociedad estima relevantes, mediante el dictado de las disposiciones que acuerdan protección jurídica a determinados bienes. La extensión de esta área de defensa podrá ser más o menos amplia según la importancia asignada al respectivo bien que se pretende proteger; es así como en algunos casos bastará la mera probabilidad —con base en la experiencia— de que una conducta pueda poner en peligro el bien tutelado para que ella resulte incriminada por la Jey penal (Disidencia de los doctores José Severo Caballero y Carlos S. Fayt).


TENENCIA DE. ESTUPEFACIENTES
El legislador ha tipificado como delito de peligro abstracto la tenencia de estupefacientes, aunque estuvieran destinados a uso personal; con ello se ha extendido la protección de determinados bienes, a los que se acuerda particular jerarquía. La norma se sustenta pues, en el juicio de valor efectuado por el órgano constitucionalmente legitimado al efecto, y desde este punto de vista resulta en principio irrevisable. Sólo podría ser cuestionada si la presunción de peligro que subyace en dicho juicio resultara absolutamente irrazonable, tarea para la cual corres

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1408

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