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Fallos: 307:680 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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NO 3960/84 caratulado "Ministerio de Defensa solicita inhibición en causa NI 2.733" que corre agregado por cuerda) resulte desprovista de objeto, pues la cuestión allí planteada se resuelve mediante el presente pronunciamiento de esta Corte.

49) Que las cuestiones formuladas en el recurso extraordinario son, sustancialmente, las siguientes:

a) La resolución de la Cámara se basa en el fallo dictado por esta Corte en la causa B97 del 21 de junio de 1984, cuando ese criterio es revisable, especialmente si se aducen nuevos argumentos.

b) Es arbitrario resolver sobre la base de consideraciones políticas opuestas a las pruebas agregadas a-la causa, pues al no constar pi la liberación ni la muerte de Giorgi, continuaría produciéndose el delito de privación ilegítima de la libertad, que es de carácter permanente.

€) No es aplicable el fallo de la Corte Suprema por no darse los requisitos del art. 108. inc. 2, del Código de Justicia Militar —no hubo acto del servicio militar, ya que no lo es el secuestro de personas, ni la víctima fue detenida en lugar sujeto exclusivamente a la autoridad militar, pues debe considerarse taxativa la enunciación del artículo y la sujeción del denominado "Olimpo" a la autoridad militar no era legitima— ni los del art. 10, de la ley 23.049, porque el hecho escaparía a! ámbito de vigencia temporal de la ley. fuera de que no se trataría de actos destinados a combatir la "cubversión" sino el "terrorismo".

dy Son inconstitucionales los arts. 108 y 109, del Código de Justcia Militar, y 10, de la ley 23.049, por violar las garantías de la igualCud, suieción a los jueces designados por la ley antes del hecho del preceso, del debido proceso. y porque el recurso del art. 445 bis del Código de Justicia Militar no garantiza la defensa en juicio.

59) Que aun cuando las decisiones de la Corte no vinculan a los tibunales inferiores a los criterios por ella sentados, la circunstancia de que los segundos dicten resoluciones que se ajustan a la jurisprudencia de este Tribunal no puede constituir un motivo descalificante de lo decidido. Máxime cuando no se expresan con la suficiente claridad

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:680 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-680

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