recurso extraordinario de fs. 707/716, mas remitió la causa a este Tribunal para que resuelva la cuestión de competencia planteada (fs.
726).
Encuentro apropiado este último criterio, toda vez que al presente ya se han cumplido los pasos que, en su anterior intervención, la Corte indicó como previos para conocer en la cuestión antedicha.
Entiendo, asimismo, como ya se expresara en el dictamen de fs.
534, que el recurso extraordinario es procedente por haberse denegado en autos el fuero federal que reclaman los apelantes.
En cuanto al fondo de la cuestión sub examine, observo que a fs.
114/116 y 120/122 han comparecido en autos otros codemandados, por medio de apoderado, quienes contestaron demanda sin oponer la declinatoria basada en el fuero federal, y fueron tenidos por parte cn dicho carácter (ver: fs. 116 vta., 122 vía. y 155 vía.). De manera que estos codemandados han consentido la competencia de los tribunales ordinarios de la Provincia de Buenos Aires en los que se hubo radicado el pleito (cf. arts. 1, 2 y 7 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
En tales condiciones considero aplicable al sub lite la jurisprudencia de esta Corte en el sentido que para determinar la procedencia del fuero federal por distinta nacionalidad o vecindad, en el supuesto de acciones solidarias o indivisibles dirigidas contra varios demandados, es menester que todos éstos sean personas aforadas, y la circunstancia de que algunos codemandados hayan consentido la prórroga de jurisdicción al contestar la demanda, obsta a la pretensión de los recurrentes, pues ha quedado excluida la posibilidad de que sus litisconsortes invoquen el fuero federal en razón de su distinto domicilio (art.
10, ley 48; cf. Fallos: 295:776 , entre otros).
Tal doctrina ha sido sostenida desde antiguo por estc Tribunal y aparece expresada claramente por mi antecesor en el cargo, doctor Horacio Rodríguez Larreta, en el dictamen registrado en Fallos: 163:
329, donde señaló que: "es regla primordial para que caiga bajo la jurisdicción nacional un pleito en que se demanda a una comunidad, que todos sus miembros puedan acogerse a esc fuero por ampararles a todos y cada uno, como lo dispone el art. 10 de la ley número 48,
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:602
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