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Fallos: 307:600 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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ERANCISCA BLANCA MUÑOZ De MORALES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

Procede el recurso extraordinario cuando ha mediado denegatoria del fuero federal re:lamado por los apelantes.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Com etencia federal. Por las personas.

Distinta vecindad.

El art. 10 de la ley 4 dispone que la procedencia del fuero federal por distinta vecindad o nacionalidad está supeditada, en caso de pluralidad de hiticantes, . "ue cada uno de los actores y demandados tenga, respecto de cada una de las personas alineadas en la part: contraria, la condición de vecindad o nacionalidad que le permita invocarlo. Esta norma tiene un ámbito de aplicación circun-cripto a los casos previstos en el art. 29 inc. 29, 0 sea "las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra, o en que sea parte un ciudadano argentino y un extranjero".

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas.

Distinta vecindad, Los arts. 10 y 29. inc. 2?, de la ley 48 deben correlacionarse con el art. 12.

inc. 4, de la citada lev, que consagra una excepción a la justicia federal en los supuestos en que beneficiarios del fuero contestan la demanda sin oponer la excepción de declinatoria, por lo que cabe concluir que la aceptación por alguno de los litisconsortes con derecho al fuero federal de la prórroga de jurisdicción en favor de la justicia provincial, impide a los demás reclamar aquél. No resulta óbice a cio la doctrina de la Corte que esableció que ño correspondía aplicar las limitaciones emergentes del art.

10 de la ley 48 más allá de las hipótesis que éste estrictamente contempla.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas.

Disinta vecindad.

El críerio restrictivo que inspiró la sanción del art. 10 de la ley 48 se austa a la comprobación de que el fuero federal por distinta vecindad o nacionalidad resulta —en buena parte— producto de circunstancias históFica MUy distintas de lay acivales, a la vez que no median en las reiteraciones del art. 27, inc. 2, de la ley 48 las razones de índole institucional que, en el campo de la jurisdicción originaria, tornan inadecuada la aplicación analogica del art. 10 de dicha ley.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:600 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-600

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