En cuanto a lo primero, aquélla abarca —aportadas las infracciones que han de juzgarse en otro proceso— una pluralidad de hechos, algunos permanentes y otros instantáncos, ocurridos en dos diversos circuitos federales y vinculados por su origen en un comando común, lo cual determina que, no siendo divisible el proceso sin detrimento de lo prescripto por los arts. 37 del Código de Procedimientos en Materia Penal y 182 y 193 del Código de Justicia Militar, un solo tribunal nacional de apelaciones haya de cumplir, respecto de tales hechos, las funciones previstas en el art. 10 de la ley 23.049.
En lo atinente a que esta última norma no regla la competencia para cumplir dichas funciones en casos como el sub examine, el punto encuentra solución, atenta la modalidad especial de los hechos investigados en este caso particular, por la sola aplicación de la regla establecida a partir de Fallos: 271:396 y 272:222 , con arreglo a la cual, la determinación del tribunal que —entre los asistidos, en principio, de competencia territorial— deba intervenir en definitiva, se realiza atendiendo a exigencias planteadas por la economía procesal, la buena administración de justicia y la defensa de los imputados.
En lo referente al buen servicio de la justicia, es preciso contemplar también el carácter militar del proceso, que hace aplicable la regla que se extrae del art. 115 del Código de Justicia Militar, en cuanto a que los intereses de la disciplina ligan la actuación del juicio mayormente a la sede del comando, o sea, a la Capital Federal.
Todas estas razones conducen a esta Corte a la conclusión de que la pluralidad de hechos conexos que corresponde enjuiciar en las actuaciones —con las salvedades formuladas en el considerando 8?— han de ser de conocimiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que corresponde al tribunal federal mencionado cumplir en los autos las funciones prescriptas em los tres párrafos finales del art. 10 de la ley 23.049, con excepción de los hechos referidos en la última parte del considerando 8, cuyos antecedentes habrán de ser remitidos a los órganos judiciales civiles o castrenses con jurisdicción para entender en ellos. Remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2503
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