tares que detentaron el poder a partir del 24 de marzo de 1976. Dado que las funciones previstas en los tres últimos párrafos de la ley 23.049 fueron cumplidas por la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, a ésta correspondería, entonces, conocer también en el sub judice.
Esta inferencia, apuntada en el dictamen del señor Procurador Fiscal de la Cámara Federal de La Plata (fs. 2796/2902 vta., punto VID), y también por los propios tribunales en conflicto, no parece corecta. La acumulación de procesos a la que se reficre el decreto 280/ 84, cuyo criterio fue luego adoptado como pauta general por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, sólo tiene efectos en la órbita castrense, y para nada roza cl tema de la división territorial de la competencia, toda vez que el Consejo Supremo, que debe juzgar —ya sea en forma acumulada, ya en forma separada— todas las causas comprendidas en el art. 10 de la léy 23.049, la tiene en todo el territorio del país.
Por lo demás, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal —como se lo recordó más arriba— dispuso, en ejercicio de las facultades ordenatorias que emanan de la función de control establecida por los tres últimos párrafos del tantas veces citado art. 10 de la ley 23.049, el juzgamiento separado de las causas comprendidas en dicho artículo que tramitan antc el Consejo Supremo. Ello satisface exigencias obvias del servicio de la justicia y está en consonancia con la razón del art. 40 del Código de Procedimiento en Materia Penal y la doctrina de Fallos: 261:20 y de los pronunciamientos dictados en las causas V.110.XX, R. H. "Videla, Jorge Rafael s/causa instruida en cumplimiento del decreto 158/83"; Comp. 331.
XX, "Basterra, Víctor Melchor s/querella"; V.I60.XX, R. H. "Viola, Roberto Eduardo s/decreto 158/83 del P.E.N. (V.111-XX, R. H. "Viola, R. E. s/causa en cumplimiento del dec. 158/83 del P.E.N.)'" y C.517.XX, R. H. causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las FF.AA. en cumplimiento del decreto NY 158/83 P.E.N., del 27 de diciembre de 1984, 20 de agosto, 5 de septiembre y 5 de diciembre de 1985, respectivamente.
A su vez, tal separición no debe realizarse de modo que conduzca a una fragmentación excesiva, con grave perjuicio de la economía pro
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2497
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2497¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 955 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
