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Fallos: 307:2239 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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En esas condiciones la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no es el superior tribunal a que se refiere el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 286:289 ; 288:101 ; 289:413 y otros).

Distinta en cambio es la situación en lo que concierne a la impugnación interpuesta por Carlos Alberto Scida. En cste caso al resolver el recurso de inaplicabilidad de ley la Suprema Corte de la Provincia ha considerado y resuelto cl agravio del apelante por lo cual su pronunciamiento es la sentencia final del superior tribunal de la causa (Falos: 287:322 ; 289:422 y 293:577 , entre otros).

Ello así entiendo que resulta apto para habilitar la instancia exwaordinaria el agravio relativo a la reformatio in pejus en el que conforme al apelante habría incurrido la sentencia, apreciación con la cual enincido. h El fundamento de esta posición consiste en que la jurisdicción d:

la Cámara no se derivaba de los recursos de apelación que contra la sentencia del Juez de primera instancia interpusieron el representante del Ministerio Fiscal y la defensa sino de los decididos por la Suprema Corte de la Provincia a fs. 486 de los autos principales, ocasión en la que resuelve anular un anterior fallo de otra Sala de la Cámara y devolver los autos a su origen para que se dicte nuevo pronunciamiento, haciendo así lugar a una petición de la defensa de los acusados.

Dado que cl Fiscal ante la Cámara había consentido el fallo anulado, no mediaba un recurso acusatorio que habilitara al tribunal para agravar la condena con relación a la anterior, pues ello afecta de manera ilegítima la situación obtenida por Scida lesionando de ese modo la garantía de la defensa en juicio, no siendo racional la alternativa del acusado de consentir la sentencia condenatoria o exponerse al aumento de la penalidad (confrontar Fallos: 300:671 y sus citas).

| Por lo expuesto opino que corresponde: 1) desestimar la queja | presentada por Oscar Rafael Lanci; 20) Hacer lugar al recurso interpuesto por Carlos Alberto Scida, dejar sin efecto el fallo apelado en cuanto fue materia de recurso, y devolver las actuaciones a su origen a fin de que se proceda con arreglo a derecho, reduciendo la pena impuesta a los límites de la anterior condena. Buenos Aires, 2 de agosto de 1984. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-2239

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