39) Que en lo que respecta al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por Carlos Alberto Scida, el agravio relativo a la existencia de reformatio in pejus fue tratado y resuelto por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por lo que la decisión de fs. 556/566 constituye en ese punto la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa a los efectos del art. 14 de la ley 48.
49) Que la Corte provincial desechó la existencia de reformatio in pejus con sustento en que "cuando se anuló la sentencia de fojas 437 y siguientes, y se remitió la causa para nuevo juzgamiento a la Cámara departamental, la Sala 1 asumió plena jurisdicción al respecto, sin estar ligada a lo resuelto en la sentencia invalidada", de manera que "la situación ...se retrotrajo hasta cl llamamiento de autos, conociendo ex novo la Sala a la que tocó en definitiva intervenir" (confr. fs. 559/561 vta.). El recurrente impugna esta decisión por ser contraria al derecho de defensa de su parte al elevar la pena en perjuicio del condenado.
59) Que en atención a la naturaleza de la cuestión que se pretende someter a conocimiento del Tribunal, corresponde hacer lugar a la queja, pues resulta aplicable al caso la doctrina que reconoce jerarquía constitucional a la prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio (Fallos: 247:447 ; 258:73 ; 274:284 ; 298:432 ; 300:671 ; 304:1270 y 305:47 . y causa: "Giusti, Hugo Alberto". del! 17 de mayo de 1984). y 6) Que, en cuanto al fondo del asunto, asiste razón al recurrente, pues se ha vulnerado su derecho al elevarse la pena impuesta en la primera condena. En efecto, la jurisdicción de la Cámara para dictar la sentencia impugnada nació del pronunciamiento de la Corte provincial que descalificó la anterior (fs. 486/489), y esta última fue consentida por el ministerio público. Cabe señalar que la anulación se dispuso a instancia exclusiva del condenado, sin que en la oportunidad mediara agravio del acusador. y así se afectó de manera ilegítima la situación del procesado originada en cl fallo anterior de la alzada —posteriormente anulado— conculcando la garantía establecida en cl art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 300:671 y sus citas). No cab: duda de que resultaría arbitrario concederle la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de dicha faculiad, y sin existir recurso de la parte acusadora, su situación procesal se vea
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2241
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