viera de innovar respecto de la situación al 9 de octubre de 1984, de los comerciantes mayoristas del Mercado Ciudad de Buenos Aires que solicitaron la medida, y suspendió los efectos del convenio de fecha 25 de febrero de 1972, ratificado por ordenanza municipal NY 26.795, y de la ordenanza municipal N° 39.770. Contra tal pronunciamiento la Municipalidad interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido.
29) Que, según conocida doctrina de esta Corte, las resoluciones que decretan medidas cautelares no son susceptibles de revisión por vía del recurso extraordinario en tanto no constituyen sentencia definitiva Fallos: 267:432 y sus citas). Sin embargo, cuando la medida adoptada produce, como en el caso, un agravio de imposible o insuficiente separación ulterior, el fallo que la decide resulta equiparable al defini tivo a los fines del art. 14 de la ley 48. En efecto, la prohibición decretada en el sub lite enerva las consecuencias de las disposiciones municipales dictadas en ejercicio de específicas funciones de policía y control en la comercialización de alimentos.
3) Que es pertinente recordar los precedentes del Tribunal en los que se ha establecido que no son admisibles las medidas cautelares de no innovar respecto de actos que suponen el ejercicio del poder de policía (Fallos: 207:215 ; 245:116 , sus citas, disidencia del doctor Roberto E. Chutc en Fallos: 267:432 , y otros). :
40) Que es indudable que la ordenanza 39.770 dictada con base en las prescripciones de la ley 19.227 y convenio del 25 de febrero de 1972, ratificado por ordenanza 26.795, en las cuales se dispone el cese de la actividad mayorista cn el Mercado Ciudad de Buenos Aires, a partir del 14 de octubre de 1984, implica el ejercicio del poder de policía que hace a la salubridad y a la defensa y promoción de los intereses económicos de la comunidad (Fallos: 289:67 ; 295:552 ).
5) Que cabe concluir que si sc permitiera enervar las citadas disposiciones municipales mediante la orden judicial de no innovar, tal resolución resultaría frustratoria del ejercicio del poder de policía, razón por la cual corresponde, en el presente, dejar sin efecto la medida decretada, sin que lo expresado importe abrir juicio sobre la constitucionalidad de dichas normas y de la ley que las sustenta.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1995
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