del plazo contractual de ejercicio de tales cargos docentes, común 1 todos los profesores sin discriminación.
Máxime si se considera que si tal hubiera sido el propósito del Poder Ejecutivo debió hacerlo de modo expreso, desde que cl art. 49 del decreto en cita declara aplicables los estatutos vigentes al 29 de julio de 1966 y el que regía para tal fecha en la Universidad de Buenos Aires contiene una limitación similar en su art. 51.
Al ser ésta la inteligencia correcta que pienso cabe asignarle a dichas normas, estimo que el grueso de los agravios en torno a la presunta retroactividad general de la ley 23.068 —que en derecho administrativo, procede destacarlo, no se presume y por el contrario rige el principio opuesto— y al alcance de la vigencia de los "decretos de necesidad", devienen irrelevantes, motivos por el que resulta insustancial analizarlos.
Tampoco puede tener cabida, finalmente, el que remite a la eventual incompetencia de los funcionarios que firmaron el acto, ya que debió serle planteado al juez de la causa antes de su pronunciamiento en que hubo oportunidad procesal para hacerlo, pero además cn el recurso está meramente enunciado y no se hace cargo de la circunstancia de peso consistente en que no sc trata aquí de una remoción o cesantía sino del fin del contrato en razón de una pauta normativa que opera de manera automática al tiempo de cumplirse el plazo legal.
Opino, por tanto, que cabe confirmar la sentencia apelada. Bucnos Aires, 5 de julio de 1985. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de octubre de 1985.
Vistos los autos: "Domínguez, Alberto Roberto c/U.N.R. s/recurso de amparo".
Considerando:
Que a fs. 122/123 la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1966
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