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Fallos: 307:1754 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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96:162 :363; 235:479 ; 238:418 , entre otros), sin desconocer por ello la existencia de circunstancias de excepción que permitan apartarse de tal exigencia.

En Fallos 247:181 , precisando el alcance de tales excepciones, se sostuvo que existe lesión al derecho de defensa cuando el monto del depósito, por su desproporcionada magnitud con la concreta capacidad económica del apelante, torna ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento de bienes que podría significar su cumplimien0. Pero en tal caso, la cuestión debe ser materia de prueba para que los jueces de la causa y la misma Corte puedan decidir sobre una alegación en ese sentido.

Tal criterio, fue reiterado en Fallos 250:208 y en el allí citado, destacándose la necesidad de aportar elementos de juicio que permitan admitir la razonabilidad del agravio con base constitucional, de modo que sean índices reveladores de la capacidad económica o estado patrimonial del apelante, reafirmándose lo ya expuesto acerca de la insuficiencia de las manifestaciones en abstracto acerca de la imposibilidad del pago —en el caso— de la multa, como del consecuente cese de actividades resultante de la exigencia del previo depósito y de su importe.

Esta doctrina se mantuvo en Fallos 256:38 (donde se sostuvo la admisión de la salvedad en supuestos de monto excepcional y de falta comprobada e inculpable de los medios para encontrar su erogación), y 261:101 . Y en Fallos 288:287 —citado por el a quo— a la par de reiterar la validez constitucional de requisitos como el sub examine, se precisó nuevamente que, para valorar la eximición del recaudo, debe cuidarse que a través del misino no se verifique un importante desapoderamiento de bienes. O sea, que no cabe apartarse del principio general sino cuando el requisito de marras aparece manifiestamente desproporcionado y comportando un verdadero desapropio, agregándose una nueva posibilidad de excepción: cuando a través de su exigencia se revele de modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder por parte de los órganos administrativos de aplicación (cons. 109).

Ya con referencia al supuesto concreto previsto en el segundo párrafo del art. 15 de la ley 18.820, se mantuvo el criterio vinculado a

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1754 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1754

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