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Fallos: 307:1586 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Y) Que de los antecedentes de la causa surge: a) que la firma contribuvente. haciendo uso de la opción que consagra el art. 3 de la resolución general N° 1787, ingresó oportunamente los anticipos del impuesto a Las ginancios del año 1976 sobre la base del monto del gravamen por ella estimado: b) que éste fue inferior a la obligación total del ejercicio fiscal referido, según resulta de las declaraciones juradas correspondientes: €) que la actualización monetaria de las diferencias entre tus sumas que debieron anticiparse conforme al resultado real del período fiscal y las que efectivamente ingresaron, se calculó desde el vencimiento de cade articipo hasta el 26 de mayo de 1977 —fecha de presentación de un pian de facitidades para el pago del gravamen—, y se abonó el 18 de agosto de 1978, y d) que en las resoluciones apeladas se reclimaron el reajuste y los intereses resarcitorios de dichas diferencias, por el lapso que corre desde el 26 de mayo de 1977 hasta el 18 de agosto de 1978, y hasta el vencimiento del plazo acordado para el pago, respectivamente.

49) Que el caso de autos difiere del precedente del Tribunal, in re:

"Hulytego" va que en este último la cuestión en debate consistía en DE determinación de la validez del art. 29 de la R.G. 1787 antes de la modificación introducida por la ley 21.858 al art. 28 de la ley 11.683, mientros que aquel se remite a la problemática planteada por el art. 39 de dicha Resolución General cuando el deudor de anticipos estima que el impuesto nal será interior al correspondiente al del año inmediato anrerior, tomado en consideración por el fisco para calcular los del ejercicio fiscal en curso. Sin embargo, cuando aquella estimación deviene insuficiente, quien optó en defecto no puede quedar en peor situación que aquel que, guardando silencio respecto de sus obligaciones tributarias, dejó de pagar anticipos calculados en función del impuesto base.

50) Que ello es así, pues discriminar en contra del primero constituve un supuesto «e violación directa e inmediata del principio de igualdad ante la dev. al tentar en forma diferente, en punto al monto de los anticipos. obligiciones secundarias (actualización e intereses) calculadas con base en aquéllos. Se trata evidentemente de dos hipótesis económicas idénticas más alla del ejercicio de la opción.

6) Que no obsta a lo dicho la conocida doctrina del Tribunal que inbibe el planteomiento de cuestiones constitucionales en supuestos de mediar previo sometimiento voluntario a un determina.io régimen jurí

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1586 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1586

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