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Fallos: 307:1578 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Ahora bien, las razones en que el Tribunal a quo basó su decisión revocatoria de la resolución ministerial N° 41/84, tocan dos aspectos de la misma: por un lado, el cumplimiento de la exigencia contenida por el art. 61, inc. 49, de la ley 22.105 y, por otro, la magnitud de los hechos que le dieron origen.

En cuanto al primer aspecto. coincido con el apelante en que, si bien no se estableció un plazo para la actuación del interventor designado, la afirmación de la transitoriedad de su gestión unida a la cita del art. 33 del decreto 640/80, reglamentario de la ley 22.105. no ofrecen dudas en el sentido que la intervención sólo ha sido prevista por el lapso mínimo indispensable para subsanar las situaciones irregulares a que se hace referencia en la misma resolución: v.gr.: para adoptar los recaudos tendientes a evitar la disponibilidad de inmuebles, verificar la situación de las filiales, permitir el acceso de un perito de parte o sancar las deficiencias observadas en los registros de la entidad gremial.

En lo concerniente al otro aspecto, esto es, la valoración de los hechos irregulares que dieron origen a la medida y que, conforme la apreciación del Tribunal, no tendrían gravedad suficiente, comparto también lo sostenido por el recurrente en tanto advierte un avance sobre la esfera de acción que es propia del Poder Ejecutivo. En efecto, el criterio de este último acerca del aspecto considerado no puede ser sustituido por los jueces, pues como se ha resuelto reiteradamente, el análisis sobre la conveniencia, acierto -u oportunidad de las leyes, normas reglamentarias o actos administrativos, escapa a la órbita del Poder Judicial (ef. Fallos: 256:386 ; 257:127 ; 261:409 ; 263:267 ; 264:206 ; 269:

203:290 : 245:291 :591; 293:163 ; entre muchos otros).

Por consiguiente, los motivos en que el a quo basó la revocación de la medida adoptada por el Ministerio importan extralimitar el marco de sus atribuciones al internarse en un juicio de conveniencia que le está vedado (ef. sentencia de fecha $ de noviembre de 1984 en la citada cansa P. 60. NX. consid. 9). Y observo, asimismo, que al discurrir sobre el punto ninguna referencia hizo el Tribunal a las conclusiones de una inspección contable efectuada en el expediente administrativo N9 742.510 (fs. 210/277) que, si bien es posterior a la resolución 41/84, señala la existencia de "incumplimientos legales, reglamentarios y estarutarios", una "administración deficiente y falta de control interno administrativo" (fs. 277 del expte. citado).

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1578 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1578

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