demás, este concepto no se ve modificado si se recurre para su precisión a las definiciones del Glosario Internacional de Hidrología editado por la UNESCO. Allí se califica a la llanura de expansión o planicie de inundación (flood-plain) como "the adjoining, nearly level land at the hottom of the valley of a stream, flooded only when the" stream flow exceeds the carrving capacity of the normal channel" (la zona adya:
cente (casi a nivel del resto), ubicada en la hondonada del valle de un río, que se inunda sólo cuando el curso del río excede la capacidad normal de transporte del canal) y a la inundación (flooding, flood, inundation) como "over flowing by water of the normal confines of a stream or other body of water, or accumulation of water by drainage over areas which are not normally submerged" (inundación por agua de los confines normales de un arroyo u otra masa de agua, o acumulación de agua por derramamiento sobre áreas que no están normalmente sumergidas). De ambos conceptos, se extrac la conclusión de que la MHanura de expansión es el ámbito físico donde se extienden, en circunstancias particulares de intensidad de los ciclos hídricos, los efectos de la inundación, por lo que resulta evidente que la postura de la demandada que niega condición de zona inundada a esa llanura implica un verdadero escamoteo conceptual sustentado en una peculiar apreciación de ese término técnico, y resulta ineficaz para probar, como parece pretenderlo, la afectación a usos productivos de espacios físicos existentes fuera de los límites de la propiedad de la actora, Cabría agregar, asimismo, que en cel juicio ya recordado, esta Corte destacó la existencia, en el espacio que ocupan las aguas, de caminos, alambrados y puestos (consid. 10) demostrativos de una utilización que se puede calificar de habitual y que se justifica si se advierte el índice de recurrencia de fenómenos como el producido, que el perito Sallaber califica de "casi centenaria" (fs. 491).
79) Que decidida la responsabilidad del Estado provincial por el cumplimiento irregular de la gestión propia de uno de sus órganos (art.
1112 del Código Civil) y la magnitud de la inundación subsistente, sólo resta establecer la cuantía económica del perjuicio, no sin antes advertir que a ese fin sólo se computará cl daño cierto y no el eventual (art.
1067. Código Civil). Este criterio conduce a desestimar toda pretensión de resarcimiento del valor del campo inundado, toda vez que no hay
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1520
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