en la escritura hipotecaria dio fe de conocer al nombrado Lozada, quien se identificó con la misma cédula de identidad de la Policía de la Provincia de Santa Fe que en la escritura anterior, y que dicho documento era falso.
Esta última circunstancia compromete seriamente la conducta del escribano, ya que a la falsa fe de conocimiento se añade al asentamiento del número de un documento identificatorio inexistente, lo que hace inclusive dudar sobre si efectivamente tuvo a la vista un documento falso sin advertir el vicio, o si se limitó a reproducir las constancias del testimonio que hacía aparecer a Lozada como propietario.
En cambio, no hay motivo alguno para atribuir responsabilidad al representante de Sigfrido S.A., puesto que no existe ninguna relación entre la supuesta actuación con personería insuficiente y el hecho originador del daño que motiva el proceso. En cuanto a Mario Lozada —persona cuya existencia, cabe reiterar, no está acreditada— o quien haya aparentado falsamente llamarse así, su responsabilidad penal y civil se presenta como manifiesta, 11) Que, no obstante las responsabilidades del escribano Sala y del supuesto Lozada, ello no obsta a la que corresponde adjudicar a la Provincia demandada. La atribuida a ésta, como se ha establecido en el considerando 99, es de derecho administrativo y se origina en la deficiente prestación del servicio registral; la del escribano es de derecho civil, basada en la negligencia en el desempeño de su profesión, que implica incumplimiento de las obligaciones contraídas con su cliente al pactar la prestación del servicio profesional; finalmente, la de Lozada o quien se presentó como tal, resulta en principio penal, o bien civil por la comisión de un delito o un cuasidelito, en su caso.
Median, pues, obligaciones concurrentes —también denominadas in solidam—, las que se caracterizan por la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación a cada uno de los deudores. En tal situación, las otras responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente la de la demandada, sin perjuicio de las acciones que ulteriormente pueda ejercer ésta contra los demás responsables para obtener su contribución en la deuda solventada.
12) Que, en tales condiciones, sólo resta fijar la indemnización adcudada, la cual debe comprender el capital originariamente debido
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1514
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