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Fallos: 307:1518 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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ma que "ante la existencia del fallo dictado por ese Excmo. Tribunal en el anterior juicio seguido por el actor donde se estableció la responSabilidad parcial de la Provincia en los hechos en que se basa la acción, mi parte, aunque no acepte el criterio, considera que existe cosa juzgada que impide por lo tanto mayores consideraciones sobre este tema".

En cuanto a los daños reclamados, se opone a la estimación que efectúa el actor y afirma que éste pretende no sólo el valor de las tierras, de las mejoras que dice perder y el lucro cesante, sino también a la vez retener la propiedad de aquéllas, lo que importaría un despojo de la propiedad de la Provincia; sostiene que si se indemniza el valor de la tierra y las mejoras, deben aplicarse los principios de la expropiación, los que excluyen el lucro cesante e implican la incorporación definitiva de las tierras al dominio del Estado provincial.

Sostiene que el actor confunde el daño futuro con el hecho futuro que puede ocasionar un daño, de cuya existencia no hay certeza. ConSidera que sólo debe indemnizarse el daño cierto y no el conjetural.

Agrega, en relación con la reparación subsidiariamente solicitada de la pérdida de fertilidad del suelo, que ella debe ser demostrada, y que si se paga el valor de la tierra se extingue cl derecho de reclamar el lucro cesante para el futuro. Que gran parte de las tierras constituye lecho de lagunas que por encontrarse secas han sido utilizadas por los propietarios de los campos adyacentes, carácter que —concluye— debe ser determinado antes de establecer un resarcimiento. En suma, se opone a los reclamos de indemnización por pérdida defiritiva de una parte del inmueble, por mejoras afectadas por la nueva cuta propuesta, por restitución de la fertilidad del suelo, y a todo lucro cesante que exceda de los años 1981 y 1982. Considerando:

19) Que el presente juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución).

29) Que la Provincia de Buenos Aires ha reconocido en su escrito de contestación de demanda el carácter de c sa juzgada que asume, respecto a este Jitigo, lo decidido en relación a su responsabilidad en la causa seguida por las mismas partes ante estc Tribunal y en la que se

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1518 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1518

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