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Fallos: 307:1519 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1982. Tal reconocimiento exime de toda nueva consideración del punto.

3) Que idéntico alcance cabe asignar a la determinación de la superficie de la propiedad del actor cubierta por las aguas, que el demandante estimó similar a la fijada en el precedente indicado, en el cual se la estableció en 1500 ha. En efecto, sólo cabría apartarse de esa conclusión si se demostrara que se produjo algún retiro de la inundación, lo que, según el informe pericial, no sc ha producido. Las respuestas dadas a los puntos 4 y 6 del cuestionario propuesto por la parte actora y 3, 4 y 6 de la demandada, a fs. 252 (ver peritaje de fs. 225/ 52) y las explicaciones suministradas a fs. 491 y 500 bis, pese a no resultar demasiado precisas, son en todos los casos comprobación suficiente de que aquélla no se ha modificado.

4?) Que esta estimación no puede alterarse —esto dicho a mayor abundamiento— por los argumentos de la Provincia en torno al carácter de las tierras por las que se reclama y a las que califica como "lechos de lagunas que por encontrarse secas durante largo tiempo han sido utilizadas por los propietarios de los campos adyacentes" (fs. 87 via.). Con el aparente propósito de acreditar tal extremo, requirió al perito hidráulico que indicase "de existir tierras que según título sean propiedad del actor, cubiertas por las aguas, si las mismas provienen de las lagunas... y si pueden considerarse parte de ellas o campo inundado" punto 3, peritaje demandada, fs. 94 vta.).

5) Que, para responder a este punto, el cxperto distingue las lagunas permanentes o semipermanentes, de las superficies que "pueden ser ocupadas por las aguas en ciclos hidrológicos muy abundantes" (fs.

243), a las que define con la calificación de "llanura de expansión de la laguna" o, como lo hace el consultor de la Provincia que informa a fs. 643/56, "área de planicie de inundación" (fs. 643). Tal afirmación sirve a la demandada para sostener cn su alegato que no hay zonas inundadas toda vez que, según su criterio, el área que corresponde a la llanura de expansión no constituye superficie inundada.

6?) Que, como el propio experto lo indica, ese concepto técnico, propio de la ciencia hidrológica, involucra los espacios que las aguas pueden cubrir en altos ciclos hídricos, lo que equivale a decir que son aquellos que se inundan en circunstancias como las indicadas. Por lo

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1519 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1519

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