sede penal de que no se efectuó reestructuración ni reducción de la planta de inspectores, etc.
49) Que los agravios del apclante sólo expresan su discrepancia con la apreciación de las circunstancias y pruebas efectuada por la Cámara —aspectes no federales del fallo— y, en consecuencia, no son aptos para fundar la tacha de arbitrariedad articulada (doctrina de Fallos: 302:876 ).
En efecto, en atención a las circunstancias que se apreciaron en la decisión apelada, no resulta irrazonable la conclusión de que la separación del actor incluye una nota de pública censura acerca de su conducta y que, por tanto, el sub examine constituye un supuesto de ex» cepción a la doctrina de la Corte según la cual, lo atinente a la politica administrativa y a la ponderación de las aptitudes del personal no es materia justiciable (doctrina de Fallos: 300:1304 ; 305:203 ; y de la mayoría de la Corte en sentencia del 2 de abril de 1985, in re: A.422.
L.XIX, "Arias, Guillermo Roberto e/Gobicrno de la Provincia de Tucumán").
5) Que, en tales condiciones, resulta aplicable la doctrina del Tribunal en el sentido de que las leyes que reglamentan el sistema de prescindibilidad no pueden ser invocadas como sustento normativo idóneo para fundar una medida disciplinaria de cesantía, con prescindencia del sumario en el que se acrediten los cargos respectivos y en el que medie oportunidad de ejercer el derecho de defensa, ya que lo contrario significaría convalidar actos que importan echar sombras sobre la reputación de los funcionarios o empleados a quienes se les imputan hechos que no han sido demostrados en legal forma, vulnerándose, por esa vía, garantías constitucionales (Fallos: 297:33 , 427; 300:955 ; 301:215 , 807).
6) Que, en cuanto al recurso de la parte actora, cabe desestimar las impugnaciones que formula en lo referente a la prozedencia de los salarios cuídos, por aplicación de la doctrina según la cual salvo disposición expresa y específica para el caso, no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas correspondientes al lapso entre la s-paración del cargo del agente y su reincorporación (Fallos: 144:158 ; 172:
396; 192:436 ; 255:9 ; 291:406 ; 295:318 ; 297:427 ; 299:72 , 73; 302:
786, 1544; 304:199 , 1459).
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1203
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