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Fallos: 307:1087 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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que manifestarse por ley del Congreso, tal planteo, no ha sido efectuado por el Fisco, y la intervención del Poder Judicial requiere de un conflicto judicial y de un peticionante.

A mi modo de ver, el remedio federal interpuesto, es procedente desde el punto de vista formal, toda vez que se ha cuestionado el alcance asignado a disposiciones de naturaleza federal, leyes 13.273, 7 11.682, 20.531, 20.628 y decretos 465/74 y 1.288/74, y lo resuelto es contrario a las pretensiones de la recurrente. :

En cuanto al fondo del asunto, entiendo que el régimen de promoción de las E forestales, en materia de incentivos fiscales, cuenta con una legislación frondosa, cambiante, enmarañada y a veces contradictoria, y que la misma ha utilizado términos sin unidad de criierio. A pesar de lo expuesto una sana hermer 'utica de las distintas disposiciones en juego conduce a concluir, sin perjuicio de la mala técnica legislativa empleada, que existió al momento de su aplicación una sola franquicia fiscal, y como lo recepta la sentencia del a quo, ella fue la contenida en el art. 51, ón fine, de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias, Las consideraciones que afirma mi convicción son las siguientes:

1— El decreto 465/74 no es autónomo, independiente, de ejecución, de necesidad o de urgencia, al menos en los aspectos tributarios materiales o sustantivos, reservados en nuestra organización institucional ul Congreso, que comprenden entre otros contenidos, los beneficios.

franquicias y exenciones impositivas, con fundamento en lo dispuesto por la Constitución Nacional, art. 17 (Principio de legalidad), art. 67, ine. 16 (Cláusula de progreso), y art. 67, inc. 28 (Poderes implícitos).

H-— El decreto 465/74 al menos en sus arts. 4? y 59, atinentes a los aspectos tributarios en cuestión es, por lo tanto, reglamentario.

Si bien la esencia legislativa de un acto de gobierno debe prevalecer sobre consideraciones de índole formal, aunque en su capresión no se utilice el rótulo de decreto-ley, ello es así si mediaren las circunstancias de hecho capaces de sustentar una decisión en tal sentido (CS. Fallos:

217:7 , cons. 9? y sus citas, entre otros). Corresponde descartar tal supuesto con respecto al momento en que se dictó el decreto 465/74, una época de normalidad institucional.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1087 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1087

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