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Fallos: 307:1086 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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dientes, y coexistieron hasta su derogación, con la publicación de la ley 21.695, y más aún, se mantuvieron vigentes, en casos como el de la recurrente, por aplicación ultraactiva de sus disposiciones, atento en que-el art. 21 de la norma legal citada en último término, disporiía que las inversiones en forestación y/o reforestación correspondientes a planes aprobados por la autoridad respectiva, anteriores a la entrada en vigencia de la ley, respecto de las cuales sus titulares no hubieran optado por adecuarlos al nuevo régimen, continuarían gozando de las franquicias acordadas por cl anterior sistema, d) Que en el derecho financiero y tributario los conceptos "deducción" yv "exención" no son sinónimos, ni asimilables, ni confundibies.

e) Que el juego de las dos normas aplicables permitía acumular ambas franquicias impositivas, aunque tuvieran origen en un mismo concepto, y que por tanto el mayor valor anual de la madera en pic no integraba la ganancia bruta gravada por estar exenta, y además procedía Ceducirla de la misma, para arribar a la ganancia imponible, todo ello, en virtud del doble beneficio promocional previsto por el art. 5? del decreto 465/74 y art. SI, in fine, de la ley 20.628.

f) Cue la suma de beneficios fiscales ha sido usual en nuestro sistema tributario, especialmente en los promocionales (sectoriales o regionales), dando como ejemplo, el art. 81 de la ley de impuesto a los réditos, que admitía la deducción de la inversión total en nucvos bienes de producción, y además la deducción anual de la cuota de amortización, con lo cual al cabo de la vida útil del bien, su costo había sido deducido dos veces.

£) Que el decreto 465/74, aun en cel caso de que se le asignara sustancia Iceistativa impropia, al ser derogado por la ley 21.695, lo fue en particularísima forma, ya que lo ratificó en su vigencia, le dio ultra actividad, y al hacerlo así, lo vigorizó, y lo hizo plenamente eficaz y válido.

h) Que si se considera, aun por vía de hipótesis, que el decreto 465/74 es inconstitucional, por no respetar el principio de legalidad, en el sentido de que el poder tributario tanto en materia de creación de gravámenes, como en lo referente a la concesión de exenciones, tiene

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1086 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-1086

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