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Fallos: 306:931 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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capa sl ámbito del recurso extraordinario (cf. art. 15, ley 48; Fallos:

270:124 y sus citas, entre otros). A lo que cabe añadir que la modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos: 275:130 , entre otros).

Sin perjuicio de los obstáculos señalados, para el supuesto que V.

E. considerase procedente el recurso desde el punto de vista formal, a los fines de abordar el fondo de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el recurrente (art. 14, inc. 39, ley 48), pienso que los agravios expuestos por éste no logran revertir los fundamentos en que se apoyaro" los jueces de la causa para denegar su petición.

El art. 19 del decreto-ley 4.070/56. más allá de las peculiaridades de su redacción, es claro en cuanto deja sin efecto la norma que intenta invocar el apelante y remite a una nueva decisión legislativa sobre la materia a la que se refiere; y no es desdeñable el hecho que el Congreso hiciera suya esa posición mediante la ley ratificatoria 14.467, dictada un «ño y medio después. Esa actitud no comporta un exceso, sino el ejercicio propio de las atribuciones del órgano cuya función específica es dictar —maodificar o derogar— las leyes, pues la decisión acerca de la oportunidad de dictarlas o no sólo a él compete.

No corresponde a los jueces sustituir al legislador en esa tarea, ya que el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales no in- , Cluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por aquél en el ámbito propio de sus atribuciones (cf. Fallos: 293:163 ; 300:

642, 700; entre muchos otros).

En este oruen de ideas, el argumento en que se apoya el recurrente para sostener la irrazonabilidad de la norma que impugna, relativo al tiempo transcurrido desde su sanción y la evolución de las circunstancias sociales a partir de entonces, propone una cuestión que excede el marco de las facultades de los jueces, quienes al pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes, no pueden analizar su razonabilidad sino en el ámbito de las previsiones contenidas en ellas y de modo alguno so— bre la basc de los resultados posibles de su aplicación, lo que importaría valorarlas cn mérito a factores extraños a sus normas (cf. Fallos: 288:

325, consid. 119 y sus citas; 294:383 ; 299:45 ).

Finalmente, tiene dicho la Corte reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de cualquiera de sus partes es un

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:931 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-931

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