Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:884 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de julio de 1984.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que mediante la sentencia de esta Corte de fs. 910/924 se condenó a Ricardo Gregorio Moyano a cump".r la pena de nueve años de reclusión, con más las accesorias del art. 12 del Código Penal; se.lo declaró reincidente por segunda vez y se le aplicó la medida accesoria de reclusión por tiempo indeterminado cuyo cumplimiento se dejó en suspenso (arts. 50, 5' v 52 del Código Penal, según versión de la ¡ey 21.338). Conforme al cómputo practicado en la oportunidad, la pena temporal debía darse por agotada el día 14 dé abril del año 1989 a las 12.00 horas (art. 77 del Código Penal). — 29) Que por la misma sentencia se condenó a José Ramón Juncos a cumplir la pena de cinco años de reclusión, con más las accesorias del art. 12 del Código Penal; se lo declaró reincidente por segunda vez y se le aplicó la medida accesoria de reclusión por tiempo indeterminado cuyo cumplimiento se dejó en suspenso (arts. 50, 51 y 52 del Código Penal, según versión ley 21.338). De acuerdo con el cómputo allí practicado, la pena temporal quedaría agotada el día 16 del mes de abril del año 1985 a las 12.00 horas (art. 77 del Código Penal).

3) Que el dictado de la ley 23.070, por la cual se sancionó un régimen de excepción al art. 24 del Código Penal en cuanto conciern:

al mado de computar la detención sufrida por procesados y condenados entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, hice :ecesario que el Tribuna! practique en la causa nuevo cómputo de conformidad con las nuevas reglas establecidas.

4) Que Ricardo Gregorio Moyano fue detenido el día.15 de octubre de 1977, por lo que desdc aquella fecha, hasta cl día 10 de diciembre de 1983 ha permanecido privado de su libertad por el término de seis años, un mes y veinticinco días, tiempo que computado según las reglas del art. 19, de la ley 23.070, resulta equivalente a nueve años, dos meses y veintidós días de reclusión, a los que deben sumarse los días cumplidos desde aquella fecha y hasta el presente. Habida cuenta de cllo, y del monto de la condena que se le impusiera, cabe tenerla por compurgada.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:884 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-884

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 884 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos