torna procedente examinar el planteo de las enajenantes a ia luz de lo dispuesto por el art. 1.071 del Código Civil.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inlerpretación de normas y actos comunes.
Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, resolvió que el saldo de precio debía mantenerse en su valor nominal y que debía admitirse la aplicación de la cláusula penal. Ello así, pues no cabe dar acogida a las impugnacio- n nes de la recurrente formuladas como argumentos genéricos que, en tanto se circunscriben al enunciado de los motivos que originan sus agravios, descuidan lo relativo a su procedencia y conducen a que el Tribunal estime en qué medida se vería afectado el equilibrio de las prestaciones, lo que es un tema ajeno a la vía que se intenta, pues su examen es una facultad propia de los jueces del litigio y al versar sobre puntos de hecho, prueba y de derecho común respecto de los cuales el a quo sustentó al referido resultado (Voto del doctor Augusto C. J. Belluscio).
GERTRUDIS GORBEA Dr BUONOCORE
KRECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas y actos comunes, Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que admitió el planteo formulado por el Fisco en virtud de la doctrina sentada por el tribunal en pleno en el sentido de que "l1 muera viuda que sucede a sus suegros en los términos del art. 3.576 bis del Código Civil, no tiene derecho a acrecer en el caso de que no concurran otros herederos". Ello así. pues la cuestión planteada es de derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a lo instancia extraordinaria, y ha sido resuelta por aquéllos con amplios fundamentos de igual carácter que -—al margen de su acierto o error— bastan para ° sustentar la sentencia como acto jurisdiccional y obstan al progreso de la tacha que se le opuso con invocación de la doctrina de la arbitrariedad (°).
) 10 de julio. Fallos: 290:95 ; 300:200 .
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:836
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