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Fallos: 306:839 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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cuten, está inspirada en razones de orden público o de beneficio general, siendo el aporte allí previsto, exigible sin distinciones a todos los beneficiarios del régimen nacional de previsión".

En consecuencia, agregó el tribunal, no existen razones valederas para considerar que los peticionantes se encuentran excluidos de dicho sistema, "toda vez que la diferencia de situación respecto de los magistrados en actividad no obedece a un criterio de distinción arbitrario ni a propósito alguno de hostilidad a personas determinadas, ni a grupos de elias, ni importan indebido privilegio personal o de grupo".

Se descartó asimismo, a continuación, la alegada invalidez de la norma en cuestión.

Contra este pronunciamiento, los afectados interpusieron el recurso extraordinario de fs. 142/147. concedido a fs. 157.

A mi modo de ver, la apelación es procedente, en la medida en que se cuestiona la inteligencia atribuida por la Cámara al art. 15 de la ley 18.464 —norma ésta de carácter federal (Fallos: 296:207 ; 300:

118, entre otros)—, sin que quepa entrar en el análisis de la inconstitucionalidad planteada por los actores, por cuanto esta cuestión no aparece mantenida en el escrito en análisis.

En cuanto al fondo del asunto, no comparto el criterio de los. jueces de la alzada.

El art. 15 de la ley 18.464 establece que "en la percepción de los haberes jubilatorios y de pensión, los beneficiarios gozarán de los mismos derechos y exenciones que los magistrados y funcionarios en actividad", Entiendo que entre los derechos a que alude cesa regla se encuentra incluido, como lo afirman los apelantes, el que consagra el art. 96 de la Constitución Nacional, que consagra el principio de intangibilidad de la remuneración. No encuentro, en efecto, razones que justifiquen una interpretación restrictiva de la norma del mentado art. 15, que lleve a considerar que la referencia en él contenida se vincula exclusivamente al ámbito tributario, pues si ésa hubiese sido la intención del legislador, hubiera bastado con aludir a las "exenciones", sin hacer extensiva Ja equiparación a los "derechos" de que gozan los beneficiarios en actividad.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:839 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-839

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