En tales condiciones, opino que dicha equiparación es total, comprensiva de todos los derechos de los jueces en ejercicio de sus funciones y sólo reconoce las limitaciones que emanan de la propia ley 18.464, como son las necesariamente vinculadas a la condición de pasividad en la que se encuentran los beneficiarios del régimen que allí se instituye.
Este aserto aparece avalado por la doctrina de Fallos: 300:120 , en cuanto el Tribunal compartió la opinión del señor Procurador General en lo relativo a "la paridad que la ley ha querido establecer entre los magistrados en pasiva y los que se encuentran en actividad (art. 15 de la ley 18.464)".
Ello establecido, corresponde considerar si la ley 19.032 derogó cse régimen específico al imponer la contribución de su art. 89, inc. c) que motiva la protesta de los accionantes.
La respuesta, a mi juicio, debe ser negativa. Advierto, en efecto que este último estatuto legal no ha derogado ni explícita ni implícitamente la disposición en que los recurrentes fundan su derecho, ni el sistema que aquélla ha creado resulta incompatible con el beneficio instituido por la "norma federal en análisis.
Opino, por ello, que resulta de aplicación el principio contenido, entre otros, en los precedentes de Fallos: 150:15 ; 178:343 ; 202:48 ; causa "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/Empresa de Transporte Rabbione", M.S61, E. XVIII, sentencia del 17 de marzo de 1983, conforme a cuyos términos la ley general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad.
Conceptúo, por lo expuesto, que corresponde revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que dicte una nueva con arreglo a lo dictaminado. Buenos Aires, 30 de junio de 1983, Maximo 1. Gómez Forgues,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de julio de 1984.
Vistos los autos: "Secber, Marcos y otros c/Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/suspensión de descuentos".
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1984, CSJN Fallos: 306:840
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-840¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 840 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
