mero de operaciones los comitentes no preindicaron los precios tope y que en las Mmpótesis de defraudación por infidelidad no se burla una simple expectativa de beneficio económico sino una pretensión jurídica actual. basada en el deber que la ley impone al mandatario de no quebrantar el cuidado del patrimonio de su mandante.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Comisión Nacional de Valores, constituida en parte querellante, interpuso recurso extraordinario (fs. 214 del principal, foliatura a la que se ajustarán las futuras citas) contra la resolución de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por la que se sobresec definitivamente en la causa incoada por el presunto delito de administración fraudulenta o infiel (art. 173, inc. 79, del Código Penal). Denegada la apelación a fs. 249, dedujo dicha parte esta presentación directa.
7 - I La querella atribuyó el delito mencionado en el exordio al agente bursátil cuyo comportamiento consistiera en haber reservado para sí, al final de cada rueda, los mejores precios ubtenidos en la compraventa de acciones, favoreciendo de tal modo las operaciones de "cartera propia" en detrimento de los comitentes que le encargaran la realización de otras por su cuenta, respecto de títulos valores de la misma especie. En tal caso se planteó, en su criterio, la colisión de intereses a que se refiere el art. 1.908 del Código Civil, norma que prevé de qué manera debe resolver el conflicto el mandatario para que se reputen fielmente cumplidas sus obligaciones contractuales, es decir, haciendo prevalecer los intereses del mandante sobre los propios. Ello obligaba al citado agente a adjudicar a sus clientes las compras efectuadas a menor precio y las ventas realizadas al más elevado. Al haber observado el comportamiento contrario incurrió —según el acusador particular— en un acto de infidelidad que perjudicó el patrimonio de los comitentes, el que, cumplido en el ejercicio de la administración o el manejo de intereses pecuniarios ajenos, se adecua al tipo del art. 173, inc. 79, del Código Penal.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:424
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