de interposición del recurso extraordinario en cuanto no efectúa el relato de los hechos de la causa que autorice a vincularlos con la materia propuesta como federal (Fallos: 251:274 ; 255:211 ; 267:439 ; 270:
349 y 356; 276:313 ; 279:31 ; 280:121 ; 282:13 ; 295:691 ; 296:639 ; 302:265 , 334 y 1171; 303:374 , entre otros). Corresponde, a mi juicio, también destacar que el cumplimiento de tal recaudo es particularmente exigible cuando la impugnación se basa en las tachas de arbitrariedad y gravedad institucional, situaciones en las que está a cargo del recurrente la demostración de que, no obstante la aparente existencia de fundamentos no federales, su agravio se vincula con el desconocimiento de garantías constitucionales.
Con estricto apego a tales principios doctrinarios, el escrito de fs.
214 no satisfacía cabalmente la existencia de fundamentación del art. 15 de la ley 48, en tanto no se han relacionado con él los hechos que integran el objeto procesal. Sin embargo, si V. E. entendiera que, dada la forma en que fueran articulados los agravios, tal relato no es de estricta necesidad para resolverlos y que, por tanto, cabría hacer excepción a aquellos principios, igualmente el recurso intentado no debería progresar.
Así lo considero porque, aun cierta la objeción referida al apartamiento de los dichos de determinados testigos (los -nombrados en el apartado III, párrafo primero, de este dictamen) cn que incurricra el a quo, la parte que recurre no ha demostrado, como era necesario, que, aparte del que se sustenta en tal desvío, otros de los argumentos invocados en el fallo, utilizados en el mismo para concluir que los hechos que damnificarían a esos mismos testigos son atípicos, carecen de aptitud para arribar a igual solución liberatoria. De manera, pues, que no se ha evidenciado cuál es la relación directa e inmediata entre la garantía constitucional invocada y lo decidido, por lo que en este aspecto el recurso carece del fundamento imprescindible que permita la habilitación de la instancia.
Pareja suerte debe correr, a mi juicio, la queja que se asienta en la existencia de arbitrariedad por omisión de debido tratamiento de las argumentaciones de la querella relativas al perjuicio patrimonial exigido por la figura de la administración infiel. Sin perjuicio del discutible acierto del pronunciamiento en cuanto a que, en el caso, sólo mediaron ex
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:427
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