tivas a una cuestión decisiva para la correcta solución del caso. El núeleo del razonamiento que preside cl fallo atacado —sc dijo— radica en que el agente de bolsa se ciñó al mandato de sus clientes quienes no se perjudicaron porque aquél negoció las acciones a los precios tope previamente determinados por los mandantes. Si ese fundamento —se adicionó— sirvió para decidir todos los hechos comprendidos en la investigación, se ha omitido considerar que en apreciable número de operaciones los comitentes no preindicaron dichos valores, lo que surge acreditado de manera inconcusa en los casos en que los comitentes fueron María Palmucci de Spadoni, Vicente Américo Xibila, Vicente Bruno Scolti y María Victoria C. Scharmeli, de cuyos testimonios se desprende que no prefijaron tope de precio a las operaciones confiadas a los querellados.
Otra arbitrariedad en que incurriría el fallo está dada —a juicio de la recurrente— por la falta de debido tratamiento de las argumentaciones que en la expresión de agravios de fs. 168 estuvieran encaminadas a que se reconozca "que, en las hipótesis de defraudación por infidelidad —como la atribuida a los querellados— no se burla una simple expectativa de beneficio económico sino una pretensión jurídica actual, fundada en el deber que la ley impone al mandatario, de no quebrantar el cuidado del patrimonio de su mandante". Tal omisión de tratamiento de una alegación seria, conducente a la solución del litigio, hace pasible a la decisión adoptada de la aludida tacha.
Finalmente, entendiéndose "que el criterio desincriminante que campea en la decisión de fs. 202 puede comprometer la indispensable transparencia del mercado de títulos valores, conspirando contra la efectividad de la alta misión que la ley 17.811 le ha confiado" a la Comisión Nacional de Valores y, "consecuentemente, que la intervención de nuestro más alto tribunal resulta necesaria para poner remedio a una situación cuyos alcances exceden el interés particular de quienes declaran en autos, para proyectarse sobre la buena marcha de las instituciones", se alegó la existencia de un supuesto de gravedad institucional.
17 Ante todo, cabe recordar que es doctrina pacífica reiterada de V. E.
que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma el escrito
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:426
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