El juez de primera instancia llegó a la conclusión de que los hechos zcreditades en el sumario no constituyen el delito cuya persecución encarara el querellante y, consecuentemente, decretó auto de sobreseimien10 definitivo. Fundó su decisión en: a) que los comitentes, en sus declaraciones, refirieron no hallarse perjudicados, con lo que, al menos implicitamente, ratificaron lo obrado por el comisionista en las operaciones cuestionadas. Luego, si la ratificación equivale al mandato (art.
1.936 del Código Civil). mal puede predicarse infidelidad en su cumplimiento y, menos, hablarse de administración fraudulenta por tal infidelidad; b) que el delito imputado exige para su perfeccionamiento la concurrencia de perjuicio patrimonial, el que sólo se integra con el daño emergente y no, como en el caso, con la frustración de las expectativas de los mandantes en obtener los mejores precios en las compras o ventas de los títulos (fs. 145).
El tribunal a quo, al confirmar la decisión anotada (fs. 202), destacó que los comisionistas de bolsa quercllados actuaron en los límites de sus mandatos. Además, que los comitentes no objetaron la forma en que los cumplicron, por lo que no cabe tener en cuenta la infidclidad que a ese respecto le atribuye un tercero (Comisión Nacional de Valores). Hizo hintapié, asimismo, en que "las bajas o alzas en las cotizaciones de los títulos valores, por ser imprevisibles en cierto grado, sólo originan una expectativa de lucro en las compras o las ventas, y esa expectativa, mera esperanza, no puede computarse como bien integrante de patrimonio alguno". Y remató sus argumentos desincriminantes sosteniendo que "quien ordena operar por un precio determinado no sufre perjuicio en su hacienda, si ello se cumple conforme a las instrucciones impartidas, aunque el mandatario hubiese aprovechado para sí una mejor oferta, puesto que, dejando a salvo el eventual derecho al resarcimiento en la sede adecuada, en definitiva el comisionista habrá comprado o vendido conforme a lo que el mandante estimaba propicio para su peculio".
Tn Al fundamentar la apelación del art. 14 de la ley 48, la querellante techó de arbitrario —y, por tanto, violatorio de la garantía de deíensa— el pronunciamiento, por apartamiento de constancias del proceso rela
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:425
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