el derecho de receso, por cobro del valor de las acciones que debieron recibir en concepto de dividendos durante tres ejercicios. Ello así, pues la argumentación del a quo —en cuanto sostuvo que en la sentencia dictada en el previo litigio sobre receso trabado entre las mismas partes. pasada yu en autoridad de cosa juzgada, quedó resuelto que el reclamo por las acciones a las que como dividendo se creían condenados los actores, no fue incluido en la demanda de dicho litigio y que, supuesta esa "verdad judicial", no cabía atribuir a tal demanda el efecto previsto por el art. 3986 del Código Civil, aun cuando se lo interpretase con amplitud— está basada en consideraciones de hecho y de derecho común y procesal propias de los jueces de la causa y ajenas a la vía intentada (').
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas locales de procedimientos, Costas y honorarios.
Lo resuelto en materia de costas no plantea, en principio, cuestión federal que habilite la ¡instancia extraordinaria €).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales, Interposición del recurso Fundamento.
Es matendible el cuestionamiento del fallo basado en la ausencia —por estar en uso de licencia— de uno de los integrantes de la Sala, si la recurrente sólo destaca la inconveniencia de esc hecho pero no demuestra qu:
el tnbunal haya infringido las normas que rigen su funcionamiento,
LUIS ALBERTO SHELGEL
SUPERINTENDENCIA.
En principio, es facultad privativa de las Cámaras de Apelaciones apreciar las condiciones de los candidatos propuestos para cargos en los fueros o distritos de sus respectivas dependencias; porque la previa determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes a los efectos de su nombramiento o promoción, resulta materia de superintendencia directa, no siendo revisable por la Corte, salvo cuando medie manifiesta extralimitación, o cuando razones de superintendencia lo hagan pertinente.
6) 3 de mayo, Fallos: 290:95 ; 300:200 .
2) Fallos: 300:295 ; 302:205 .
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:358
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